EXPLICACIÓN DE LA SENTENCIA DEL "CASO ABDE"



 



    Aprovechando que de esto del Derecho, sé un poco  (porque nunca se termina de saber todo), voy a dar por inaugurada una nueva sección de este blog a la que voy a llamar “Derecho para Dummies”, o haciendo un homenaje a Sheldon Cooper “Diversión con los casos judiciales del Hércules”

                Antes de empezar, me gustar hacer varias advertencias:

1.- Cuando de se habla de Derecho, hay que dejar las tripas a un lado. Sé que en esta cultura latina nuestra, es bastante complicado, pero aquí no se trata, de que Menganito o Zutanito son culpables, porque me caen muy mal, lo están haciendo fatal, o son de una ideología que a mí no me cuadra

2.- Cuando se retransmite un procedimiento en directo (por no decir causa, y empezar a “hablar en abogado”), hay que tener presente, que toda la información que sale en medios, proviene de una parte interesada, o de las dos, que están interesadas en que se cree una corriente de opinión, a favor de su correspondientes intereses.

Y

3.- Los juristas (o ¿jurídicos? como nos llaman ahora), vivimos en multiverso alternativo, en el que determinados términos, o situaciones, no se interpretan del mismo modo que …iba a decir “en la vida real”, pero lo dejaré en “de forma ordinaria o de uso común”. Es lo que yo llamo “hablar en abogado” ( y digo abogado, porque yo soy abogada; si fuera juez diría otra cosa) Así que hay que disociarse un poco.

                Dicho lo cual, que casi me ha llevado un folio entero, vamos a entrar en materia, pero no sin antes darle las gracias al “pajarito” que me ha facilitado la documentación para que yo pueda escribir este artículo

                En fecha 17 de marzo de 2025, se dictó por parte de Audiencia Provincial de Alicante, la sentencia que absolvía a Carlos Parodi, Valentín Botella,  José Francisco  León Barahona, y al Hércules y a la Fundación como personas jurídicas. Por no extenderme demasiado, no me detendré mucho en explicar, que a partir de la reforma del Código Penal del año 2015, se dio un salto de calidad, en regular la responsabilidad penal de las personas jurídicas que, anteriormente,  básicamente, se centraba en sus órganos de administración. También hay que tener en cuenta, que tanto Parodi, como Botella y León Barahona, estaban encausados, por el hecho de ser representantes legales, de las dos entidades.

                Para entender el fallo de la sentencia, hay que saber primero qué es un alzamiento de bienes, y qué requisitos, y sobre todo, qué requisito esencial tiene que darse para que pueda considerarse delito.

                Iba a explicarlo “en abogado”, pero creo que lo explicaré en cristiano, porque el artículo es bastante extenso, y contiene lo que se llama “tipos agravados”, que son de hecho, de los que se acusaba; “y “ tipos atenuados”  . Os recomiendo, que os vayáis  familiarizando un poco con la terminología, porque muchas veces, no podré traducir al lenguaje común. Un tipo penal, por decirlo de alguna manera,  es una categoría, o una calificación jurídica.

Básicamente, el delito de alzamiento de bienes, consiste en que una persona (física o jurídica) tiene una deuda; por otro lado, hay un acreedor, que tiene reconocido un derecho de crédito, a través de una sentencia, o de un procedimiento administrativo, y que a sabiendas de ello, y CON LA INTENCIÓN, de que ese acreedor, no cobre, el deudor, realiza una serie de actos de disposición, para que los bienes  que pueda tener, y que puedan ser objeto de intervención por el acreedor, salgan del patrimonio, con el fin de que el acreedor, no pueda cobrar su deuda,  quedando el deudor, en una situación, en la que no se le puede embargar nada. Evidentemente, el objeto que tiene hacer todo esto, es seguir disfrutando de los bienes, o de su equivalente en dinero, que tendrían que haber sido embargados, generalmente a través de terceras personas o sociedades , o de lo comúnmente, se llaman testaferros. Y así, hemos definido los requisitos, para que pueda darse el delito;

- Deuda exigible

- Derecho de Crédito amparado por un procedimiento

- Acto de disposición para sacar/ocultar los bienes del patrimonio

- Situación de insolvencia real/ficticia provocada por el deudor para frustrar la ejecución de bienes

- Intención de frustrar la ejecución

                Yendo “al bacalao”, la sentencia considera como hechos probados, que efectivamente  existía una deuda (1/5); había un procedimiento, en este caso administrativo, por el cual, la AEAT tenía embargada una cuenta del Hércules , a través de cuyo embargo, se cobraba dicha deuda (2/5);  hubo una serie de actos de disposición, tendentes a evitar que se embargara la cantidad íntegra del cheque (endoso, “troceo”, uso de la cuenta de la fundación…) (3/5), se puede incluso admitir que se creó una situación de insolvencia, que no hacía posible que la Agencia Tributaria, pudiera cobrar esa deuda (4/5) … y llegamos a “Madre del cordero” ¿Se frustró la ejecución y hubo intención de frustrar la ejecución?

                La Audiencia Provincial considera que no por los siguientes motivos:

1.- De los 2.000.000 que se cobraron por Abde, 480.000 euros se abonaron a la propia Agencia Tributaria , independientemente, de que una vez empezado el procedimiento, se abonara el resto de la deuda. También considera la existencia de diversas ofertas de pago, por parte del Hércules, aunque fueran rechazadas por la Agencia Tributaria.

2.- El resto del dinero hasta llegar al total de los 2 millones ingresados por Abde, se abonaron a diferente proveedores, entre los que se encontraba otra Administración, en este caso , la Seguridad Social (crédito privilegiado) y nóminas de trabajadores (crédito privilegiado), que tenían el mismo derecho sobre esa cantidad, que la Agencia tributaria,  sin que se hubiera detectado, que existiera ningún tipo de factura simulada, por decirlo de aquella manera, que desviara el disfrute de ese dinero que se ha “ocultado” por parte del Hércules, a través de una tercera persona.

3.- Cuando hemos hablado de los requisitos del Alzamiento de bienes, he omitido cuál es el “bien jurídico” que protege ese delito. Hablando en normal, el bien jurídico, es el interés que protege, el derecho que protege ese “tipo penal” , esa calificación jurídica . En este caso, el bien jurídico que protege es el derecho de crédito, pero no de un acreedor en concreto, sino de todos en su conjunto, e independientemente de que se haya respetado la prelación de créditos, que establece el código civil (es decir, la preferencia que tienen unos acreedores, sobre otros a la hora de cobrar) , motivo por el cual la Audiencia, considera “atípica” la conducta . Aquí la Audiencia, habla en abogado, porque atípico en derecho, no significa, “poco ortodoxa”. Cuando se refiere a “conducta atípico” quiere decir, que esos actos de disposición, que en principio podrían ser objeto, de un reproche penal, no lo son, porque falta un elemento constitutivo del delito de Alzamiento de bienes, que es la intención ( el dolo) de frustrar la ejecución, y como la intención, no era que la AEAT, ni ningún acreedor, no cobrara; sino que al final, lo acabaron haciendo, no puede considerarse, que dichas conductas sean delictivas, y ello, independientemente, de que el no pago de dichas deudas, hubiera comprometido, la viabilidad de la entidad. Y no, para los amantes de las conspiraciones, no es una invención de la Audiencia, sino Doctrina consolidada del Tribunal Supremo

                Los que habéis llegado hasta, simplemente daros la enhorabuena. He intentado ser lo más técnica posible, siendo lo más comprensible posible. Por supuesto, en Derecho, dos y dos, nunca son cuatro, y quedando abierta, a fecha de escribir este artículo, la vía de recurso, es posible que tengamos nuevos capítulos o no de esta historia.

 

DLM

MACHO HÉRCULES  



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